Características del RIF


De conformidad con el articulo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales y que obtengan ingresos menores a la cantidad de dos millones de pesos podrán optar por pagar el impuesto conforme al Régimen de Incorporación Fiscal.

 

Lo anterior siempre que únicamente realicen las siguientes actividades:

  1. Enajenen bienes (venta de mercancías o productos).
  2. Presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

 

Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán obtener también ingresos por concepto de sueldos y salarios, asimilados a salarios, arrendamiento de inmuebles e intereses. Siempre que la suma de sus ingresos nos exceda de dos millones de pesos en el ejercicio.

Es importante mencionar que para efectos de la determinación del limite de ingresos para el RIF no se consideran ingresos tales como:

  • Enajenación de casa habitación.
  • Donativos exentos.
  • Los derivados de la terminación de una relación laboral.
  • Herencias de bienes.
  • Donación de bienes.
  • Enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito.
  • Adquisición por prescripción.
  • Premios
  • Planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias.
  • Intereses moratorios.
  • Indemnizaciones por perjuicios y clausulas penales o convencionales.

 

Quienes no pueden tributar en el RIF

No podrán pagar el impuesto conforme a este Régimen los siguientes contribuyentes:

  • Socios, accionistas integrantes de personas morales.
  • Cuando sean partes relacionadas en los términos de la LISR.
  • Que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras.
  • Que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales.
  • Que obtengan por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.
  • Que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

 

Pago del impuesto

Calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través del portal del SAT.

 

Beneficios fiscales

Entre otros beneficios fiscales de los que gozan estos contribuyentes se encuentran los siguientes:

  1. No pagarán ISR durante el primer año, es decir existe una reducción del impuesto del 100%.
  2. A partir del segundo año la reducción del ISR disminuye 10% cada año, es decir, 90% para el segundo ejercicio, 80% para el tercero hasta llegar al ano 10 donde la reducción queda en el 10%.
  3. Podrán determinar sus pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable un coeficiente de utilidad.
  4. Si los ingresos no exceden de $300,000, no pagarán IVA y/o IEPS por operaciones con público en general.
  5. Si los ingresos exceden de $300,000, pagan IVA y/o IEPS por las operaciones con público en general, aplicando los porcentajes de acuerdo al giro o actividad que realicen.
  6. Disminución en cuotas patronales.

 

Como se puede apreciar los beneficios fiscales de este Régimen son interesantes y atractivos para los contribuyentes, sin embargo, es importante que se cumplan las obligaciones con la formalidad necesaria a fin de evitar perder los beneficios a que tienen derecho este tipo de contribuyentes y por ende evitar consecuencias negativas como lo es la salida del régimen.

 

C.P. y M.I. Angel Morales

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